Saltar al texto del fallo
Volver a la ficha
A. 1898/25
Auto26 de noviembre de 2025

Sentencia A. 1898/25

Corte Constitucional·26 de noviembre de 2025·Ponente Carlos Camargo Assis

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1898-25


 REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

Auto 1898 de 2025

 

Referencia: expediente ICC-5191

Asunto: conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado 001 Penal Municipal con Funciones Mixtas de Apartadó, Antioquia y el Juzgado 002 Administrativo de Apartadó, Antioquia.

                                         Magistrado ponente:

Carlos Camargo Assis

 

Bogotá D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

En cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el literal e) del artículo 5 del Acuerdo 01 de 2025 la Sala Plena de la Corte Constitucional profiere el siguiente:

 

AUTO

I.                  ANTECEDENTES

 

1. El 16 de octubre de 2025, el señor Fredi Orlando Hoyos, mediante apoderado judicial, interpuso una acción de tutela contra la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Urabá (en adelante Corpourabá) y solicitó la protección de su derecho fundamental de petición[1]. Como fundamentos de la demanda, el ciudadano señaló que presentó denuncia ante la entidad accionada, toda vez que las fincas “Antonella y Manantial” sellaron canales de agua, por lo que se están generando inundaciones en la Vereda Sadem de Chigorodó[2]. El ciudadano informó que no ha recibido respuesta sobre la denuncia radicada[3].

 

2. El asunto le correspondió al Juzgado 001 Penal Municipal[4] con Funciones Mixtas de Apartadó, Antioquia, autoridad que, mediante Auto del 17 de octubre de 2025, rechazó el conocimiento de la acción. Fundamentó su decisión en el artículo 1 del Decreto 333 de 2021[5]. Para el efecto, sostuvo que la entidad accionada, es una entidad del orden nacional, conforme a lo establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia C-275 de 1998[6]. Por lo tanto, ordenó la remisión del expediente a los jueces del circuito de ese municipio.

 

3. Efectuado el nuevo reparto, el asunto le correspondió al Juzgado 002 Administrativo de Apartadó, Antioquia que, en decisión del 17 de octubre de 2025, se abstuvo de avocar el conocimiento de la acción de la referencia y, en consecuencia, propuso un conflicto negativo de competencia y ordenó la remisión del asunto a esta Corporación[7]. Consideró que, de conformidad con el Auto 116 de 2024 de la Corte Constitucional, el Juzgado 001 Penal Municipal no debió declarar falta de competencia argumentando reglas de reparto[8]. Por tal razón indicó que el conocimiento del asunto le corresponde al primer despacho cognoscente[9].

 

4. El asunto fue repartido al despacho del magistrado ponente el 29 de octubre de 2025 y el 30 de octubre siguiente se le remitió el expediente.

 

II.               CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

5. Por regla general, la Corte Constitucional ha sostenido que la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley Estatutaria 270 de 1996[10]. Asimismo, que la competencia de este Tribunal para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[11]. En consecuencia, solo se activa cuando las normas de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia no prevean la autoridad encargada de asumir el trámite o cuando a pesar de que se encuentre prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela. Esto con el fin de brindarles a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo[12].

 

6. En el presente asunto las autoridades judiciales en disputa integran distintas jurisdicciones. En ese sentido, carecen de una autoridad designada por la Ley 270 de 1996 para resolver el presunto conflicto de competencia[13]. Por consiguiente, le corresponde a la Sala Plena de la Corte decidir de manera definitiva sobre el particular para garantizar los principios de eficacia y celeridad del trámite de la acción de tutela.

 

7. De conformidad con los artículos 86 y 8º transitorio del título transitorio de la Constitución[14] y los artículos 32 y 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, esta Corporación reitera que existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela.

 

8. En primer lugar, el factor territorial, en virtud del cual son competentes a prevención los jueces con competencia territorial en el lugar donde: (i) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud o (ii) donde se produzcan sus efectos[15]. En segundo lugar, el factor subjetivo que opera en las acciones de tutela interpuestas en contra de: (i) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (ii) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución le corresponde al Tribunal para la Paz. Por último, el factor funcional que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela. Esto implica que únicamente pueden conocer de aquella las autoridades judiciales que ostentan la condición de superior jerárquico correspondiente en los términos establecidos en la jurisprudencia[16].

 

9. Asimismo, la jurisprudencia constitucional ha establecido que la aplicación de las normas previstas en el Decreto 1069 de 2015 (modificado parcialmente por el Decreto 333 de 2021), no autorizan al juez de tutela para  abstenerse del conocimiento de los asuntos que le son asignados, debido a que son pautas de reparto para las acciones de tutela, pero no reglas de competencia[17]. En este punto, es necesario resaltar que el parágrafo segundo del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 dispone que las reglas de reparto no pueden ser invocadas por ningún juez para plantear conflictos negativos de competencia[18].

 

10. Este Tribunal consideró que lo dispuesto en el mencionado decreto reglamentario no es presupuesto para que el juez constitucional se aparte del conocimiento de una solicitud de amparo. En ese sentido, “en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales”[19].

 

11. Adicionalmente, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, el rechazo de la tutela regulado en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, es una consecuencia excepcional que procede cuando el juez “(i) no pueda determinar los hechos o la razón que fundamenta la solicitud de protección; (ii) haya solicitado al demandante ampliar la información, aclararla o corregirla en un término de tres (3) días; (iii) este término haya vencido en silencio sin obtener ningún pronunciamiento del demandante al respecto y (iv) llegue al convencimiento que ni siquiera haciendo uso de sus amplios poderes y facultades podrá determinar los hechos o razones que motivan la solicitud de amparo”.

 

III.           CASO CONCRETO

 

12. De conformidad con lo expuesto, en el presente caso se configuró un conflicto aparente de competencia. Lo anterior, toda vez que el Juzgado 001 Penal Municipal con Funciones Mixtas de Apartadó determinó que no era competente para conocer la acción de tutela de la referencia con fundamento en el Decreto 333 de 2021. Dicha autoridad judicial adujo que le correspondía a los jueces del circuito de esa ciudad conocer las acciones de tutela interpuestas contra Corpourabá por ser esta una entidad del orden nacional.

 

13. Esa decisión otorgó un alcance inexistente a tales mandatos y contrarió la jurisprudencia reiterada de esta Corte, según la cual, las reglas de reparto no integran los mandatos procesales en materia de competencia, pues solo son pautas de asignación de expedientes de tutela. En ese sentido, desconoció los principios de celeridad y eficacia de la administración de justicia, así como la naturaleza misma de la acción de tutela como mecanismo constitucional para la resolución inmediata de vulneraciones de derechos fundamentales.

 

14. Así las cosas, la autoridad competente para resolver la acción de tutela presentada por el señor Fredi Orlando Hoyos en contra de Corpourabá es el Juzgado 001 Penal Municipal con Funciones Mixtas de Apartadó, por ser la primera autoridad judicial con competencia a la que se le asignó el conocimiento del amparo.

 

15. Por lo anterior, la Sala Plena dejará sin efectos el Auto del 17 de octubre de 2025 proferido por el Juzgado 001 Penal Municipal con Funciones Mixtas de Apartadó, mediante el cual declaró su falta de competencia para conocer el asunto. En su lugar, le remitirá el expediente ICC-5191 para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a la que haya lugar. Asimismo, se le advertirá para que, en lo sucesivo, se abstenga de declarar su incompetencia con base en las reglas de reparto, toda vez que ello desconoce la jurisprudencia reiterada y vinculante de esta Corporación. Finalmente, que se abstenga de “rechazar” las acciones de tutela cuando no se configura ninguna de las situaciones previstas en el artículo 17 y 38 del Decreto 2591 de 1991.

 

IV.            DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE:

 

PRIMERO. DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 17 de octubre de 2025 proferido por el Juzgado 001 Penal Municipal con Funciones Mixtas de Apartadó, dentro de la acción de tutela promovida por Fredi Orlando Hoyos en contra la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Urabá.

 

SEGUNDO. REMITIR el expediente ICC-5191 al Juzgado 001 Penal Municipal con Funciones Mixtas de Apartadó para que, de manera inmediata, continúe con el trámite y adopte la decisión que corresponda.

 

TERCERO. ADVERTIR al Juzgado 001 Penal Municipal con Funciones Mixtas de Apartadó que, en lo sucesivo, se abstenga de suscitar conflictos de competencia a partir de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificadas por el Decreto 333 del 2021.

 

CUARTO. ADVERTIR al Juzgado 001 Penal Municipal con Funciones Mixtas de Apartadó, que en lo sucesivo, se abstenga de disponer el rechazo de acciones de tutela por falta de competencia de acuerdo con lo señalado en la parte motiva de la presente providencia.

 

QUINTO. Por la Secretaría General de esta Corporación, COMUNICAR la presente decisión al accionante, al Juzgado 001 Penal Municipal con Funciones Mixtas de Apartadó y el Juzgado 002 Administrativo de Apartadó, Antioquia.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

Ausente con permiso

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

 

 

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

Ausente con comisión

 

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Expediente digital. Archivo “001 Escrito Tutela pdf.”

[2] Ibid.

[3] Expediente digital. Archivo “001 Escrito Tutela pdf.”

[4] Expediente digital. Archivo “003 Auto Remite Tutela por Competencia pdf.”

[5] ARTÍCULO 1. Modificación del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de  2015. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde  ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: (…) 2. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría.

[6] Expediente digital. Archivo “003 Auto Remite Tutela por Competencia pdf.”

[7] Expediente digital. Archivo “008 Remite Conflicto Competencia”

[8] Ibid.

[9] Expediente digital. Archivo “008 Remite Conflicto Competencia”

[10] Autos 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, 057 de 2019, 268 de 2019, 026 de 2020 139 de 2020 y 021 de 2021.

[11] Autos 411 y 412 de 2020 y 018 y 021 de 2021.

[12] Auto 550 de 2018.

[13] Corte Constitucional, autos 278 de 2019, 384, 904, 1105 de 2024, 930 de 2025, entre otros.

[14] Incorporado por el Acto Legislativo 01 de 2017 que dispone: “las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas”. Auto 021 de 2018.

[15] Autos 493 de 2017, 131 de 2018, 057 de 2019, 018 de 2019, 304 de 2020, 016 de 2021 y 018 de 2021, entre otros.

[16] Autos 655 de 2017 y 225 de 2018.

[17] Autos 325 de 2018, 242 de 2019, 418 de 2020, 193 de 2021 y 756, 540 de 2025.

[18] Parágrafo segundo del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015: “Las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia”.

[19] Corte Constitucional, autos 481 y 495 de 2019, 026, 159, 347 y 398 de 2020.